Análisis práctico de medidas a considerar derivado de la interpretación del Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

junio 9, 2020

Análisis Art. 1 A LIVA
Artículo para publicación

Puebla, Puebla a 3 de junio de 2020.

Cuidado con los servicios sujetos a retención del 6% de conformidad con el artículo 1-A de la LIVA, puede haber más obligaciones de seguridad social y laborales.

Tanto en medios, como algunas instituciones, han venido insistiendo que la retención del 6% reglamentada en la fracción IV del artículo 1-A de la LIVA no sólo se refiere a los servicios prestados de subcontratación laboral y que contempla “otros” servicios en los que se ponga personal a disposición del contratante o beneficiarios. Inclusive la Prodecon en uno de sus criterios lo define de la siguiente manera: “…En otras palabras, para efectos de la retención prevista en la citada porción normativa se debe considerar que el servicio independiente a través del cual se pone a disposición personal es el género y como la especie de aquél, entre otras la subcontratación laboral, suministro de personal, administración o dispersión de nómina, tercerización, etcétera, que tengan la misma característica de poner a disposición del contratante personal…”. Si bien coincidimos con esta interpretación. También observamos que sólo se analiza en parte la referida fracción. Si leemos con detenimiento la disposición del artículo 1-A, fracción IV de la multicitada ley encontramos dos hechos imponibles a entender:
Artículo 1o.-A.- …
I. a III. …
IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

El primer supuesto es cuando una persona física o moral recibe servicios en los que se pone a su disposición personal para desempeñar un trabajo.
El segundo lo encontramos al final del párrafo cuando establece que el personal puesto a disposición esté o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante.
Este último supuesto es el que consideramos desafortunado, en nuestra opinión, las dos definiciones son contradictorias por naturaleza y en consecuencia el supuesto normativo que contempló el legislador es impreciso, ya que no puede haber disposición de personal si no hay dirección, supervisión, coordinación o dependencia del mismo. También creemos que este hecho generador ha sido el que ha provocado un sinnúmero de interrogantes sobre cual es el objeto de la mencionada retención. ¿Dónde queda el aprovechamiento?, ¿Cómo podría entenderse que el personal de un prestador de servicios que no esté bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia de éste, si se encuentre bajo la disposición del contratante? O, dicho de otra manera; el contratante tiene personal a su disposición, pero no lo dirige, no lo supervisa, no lo coordina ni depende de él… ¿pues entonces dónde está la disposición o aprovechamiento de dicho personal?
La realidad es que, al día de hoy, las dos instituciones que se han manifestado en relación a este artículo multicitado son el SAT y la PRODECON, ambos, han interpretado el primer hecho imponible dejando de lado el segundo, es decir; ambos coinciden en la disposición de personal por el contratante como el objeto para retener. Si por el contrario sólo tomáramos en cuenta el segundo supuesto (personal puesto a disposición esté o no bajo la dirección, supervisión…etc.), entonces encuadrarían todos los servicios en su amplia definición, lo cual no es correcto, ya que las mismas instituciones mencionadas se han referido a algunos servicios que no son sujetos de retención, y, por lo tanto, contradice el supuesto normativo.
Estamos claros que ésto se irá definiendo con el tiempo y a través de tribunales. Lo importante de recomendar, es que cualquier servicio que se haya decidido retener con el 6% de IVA, tendrá que ser analizado con lupa pues, en nuestra opinión, la mayoría de estos casos podrían encuadrar en obligaciones laborales y de responsabilidad solidaria en la seguridad social. Porque la disposición de personal y su aprovechamiento encuadran perfectamente en los artículos 8, 12, 13, 14 y 15-A le la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social.

Atentamente;,
HLB Puebla
Mtro. Víctor Andrés Cachón Uribe

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